SOCIEDAD
11 de mayo podría reanudar el Poder Judicial. Caminos comunes de operadores que impulsan leyes
Escribe: Walter Caimí -PACTUM. La vuelta a la normalidad por parte del Poder Judicial tiene varias puntas. Quienes no están insertos en el sistema jurídico del país, sus operadores, todo indicaría que se está procurando entre todas las partes saber cuál es el mejor camino a seguir. Sin embargo, este medio encontró algunas cabos sueltos que “sugieren una intencionalidad política” que no calificaré, sino que brindaré elementos para que el lector arribe a sus propias conclusiones.
Todos los operadores de la justicia del gremio que sea, tiene un tinte político y eso está bien, no es reprochable, es parte de la dinámica del país. En tanto y por cuanto, el Colegio de Abogados del Uruguay, en la integración del Directorio y en el Consejo Editorial de la revista Tribuna del Abogado, Número 214 de octubre/diciembre de 2019, surge lo siguiente:
1, Presidente, Dr. Diego Pescadere; Vice-Presidenta, Dra. Macarena Fariña. Vocales: son seis entre ellos está el Dr. Gabriel Valentín y Dr. Carlos Brandes.
2, En el Consejo Editorial de la revista, figura nada más y nada menos que el Licenciado Aparicio Ponce de León, Vocero Presidencial y Director de Comunicación de Presidencia de la República; también integra este Consejo el Dr. Gabriel Valentín.
3, De los puntos 1 y 2, surge información que Macarena Fariña y Carlos Brandes trabajan en el Estudio Jurídico denominado Guyer & Regules con asiento en Montevideo.
4, Como dato ilustrativo, la Dra. Fariña asesora a compañías de primera línea como Banco Itaú Uruguay SA, OCA, HSBC Bank Uruguay SA, Petrobras Uruguay Distribución SA, Enjoy Group, Philip Morris, Pinturas Industriales, Marsh, etc.
5, Dr. Diego Pescadere tiene un estudio jurídico con las tres P, denominado: Pescadere/Peri/Pezzutti.
6, Todos los profesionales mencionados tienen en común una afinidad política y trabajan con empresas de porte importante. Algo para tener en cuenta.
7, Filiales y Asociaciones del Colegio de Abogados del Uruguay
Asociaciones y filiales
8, Observese, que la Filial de San José, respecto a información está en blanco. Esta filial salió al cruce con un comunicado que oportunamente difundió El Eco digital el 16 de abril de 2020.
La información acá descripta es fácilmente constatable, en primer lugar. En segundo lugar, no estoy juzgando malas intenciones ni mucho menos, sí estoy afirmando que llama la atención tanta casualidad y afinidad política.
Martes 28 de abril
Se reunieron los gremios, como lo adelantó El Eco Digital este martes 28, con la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Corporación; asistieron Defensores Públicos, Asociación de Funcionarios Judiciales, y la Asociación de Actuarios Judiciales del Uruguay; no concurrieron los Magistrados ni fueron convocados el sector informático.
Todo parece indicar que la fecha manejada para volver a la normalidad entre comillas, sería el lunes 11 de mayo de 2020. Recordar que el Poder Judicial no está de vacaciones.
En horas de la tarde de este 28 se dio a conocer el texto de proyecto de ley:
Artículo 1º. Feria Jurisdiccional Extraordinaria y suspensión de plazos procesales.
1.1. Declárase con carácter interpretativo que, a falta de reglamentación legal según prevé el artículo 332 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales de superintendencia administrativa, son competentes para disponer Ferias Judiciales Extraordinarias en estados de emergencia que, por causas de extraordinaria alteración de la vida en sociedad, no imputables a la Administración de Justicia, hagan imposible el normal funcionamiento del servicio o las garantías para el ejercicio de los derechos de los justiciables.
1.2. Declárase vigente una Feria Jurisdiccional Extraordinaria desde el 14 de marzo de 2020, para todos los procesos que se tramitan ante los órganos del Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como para cualquier otro proceso jurisdiccional.
La Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extenderá hasta que se disponga, por la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivos ámbitos de actuación, el cese del receso. Dicha decisión deberá adoptarse por cada uno de esos órganos en función de las medidas que se dispongan por el Poder Ejecutivo en atención al estado de emergencia sanitaria actualmente vigente, las posibilidades de prestación normal del servicio y las condiciones de efectivo acceso a la justicia.
1.3. Durante el transcurso de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria declárase suspendidos todos los plazos procesales, incluso aquellos que se computan en meses o años.
A los efectos de esta ley se considera plazo procesal todo período de tiempo vinculado a cualquier proceso jurisdiccional, inclusive los previstos en las leyes procesales para presentar una demanda principal o incidental, o para ejercitar cualquier medio impugnativo.
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y 11 de mayo de 2020.
Declárase, con fines aclaratorios, que el tiempo transcurrido durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.
1.4. Declárase aplicable a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria lo previsto para las ferias judiciales en el artículo 10 de la ley 15.869, de 22 de junio de 1987, salvo en cuanto resulte modificado por la presente ley.
1.5. Autorizase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a reducir, postergar e incluso eliminar la feria judicial comprendida entre el 1 y 15 de julio de 2020, si ello resultara necesario a juicio de esos órganos, en atención a la extensión de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria y la necesidad de restablecer el normal funcionamiento del sistema, para una efectiva tutela de los derechos.
Artículo 2º. Disposiciones especiales aplicables a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
2.1. Durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, sin perjuicio de la suspensión de los plazos procesales, los jueces y los ministros de los Tribunales de Apelaciones, de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán realizar todos aquellos actos que sea posible cumplir y disponer, en guardias mínimas que aseguren el funcionamiento, a esos efectos de las oficinas judiciales, incluso en modalidad de teletrabajo.
Las oficinas de los distintos órganos jurisdiccionales también deberán realizar todas las actividades que sea posible ordenar y cumplir, en régimen de guardias mínimas e incluso en modalidad de teletrabajo, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sus respectivos ámbitos de actuación.
2.2. La suspensión de plazos dispuesta en el artículo anterior no afectará la validez de los actos procesales cumplidos durante su transcurso.
2.3. Sin perjuicio de la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles de acuerdo a lo dispuesto por las disposiciones vigentes, declárase que a los efectos de esta Feria Jurisdiccional Extraordinaria se consideran hábiles a todos los efectos los días y horas de funcionamiento de las oficinas para los siguientes supuestos:
Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de medidas cautelares, provisionales.
Adopción, modificación, sustitución, ejecución o cese de las medidas autosatisfactivas previstas en leyes especiales.
Procesos de amparo y todos aquellos que tramiten por la misma o similar estructura procesal.
Procesos vinculados con la violencia doméstica y contra las mujeres basada en género (leyes 17.514, de 2 de julio de 2002, y 19.580, de 22 de diciembre de 2017, y sus complementarias, modificativas o concordantes).
Procesos para situaciones de urgencia previstos en la ley 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia) y sus complementarias, modificativas o concordantes.
Procesos penales y de adolescentes, para cualquier actuación con personas privadas de libertad, la adopción, modificación, sustitución o cese de las medidas cautelares de prisión preventiva y prisión domiciliaria, y el otorgamiento de libertades en otros supuestos.
Las actuaciones que sea necesario realizar de acuerdo a lo previsto en el artículo 288 de la ley 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), a cuyo efecto deberá utilizarse el sistema de la videoconferencia.
Las actuaciones relativas a internaciones urgentes por razones de salud mental.
Las actuaciones relativas a aperturas de cuenta y libramiento de órdenes de pago en cualquier proceso.
Dictado y notificación de sentencias interlocutorias y definitivas.
Autorizase a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo añadir otros supuestos de similares características a los mencionados en este ordinal.
Artículo 3º. Suspensión de los plazos de prescripciones o caducidades.
3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.
Declárase que cualquier derecho o interés jurídicamente protegido, sujeto a prescripción o caducidad, que no se haya ejercitado en el período antes referido, mantiene su plena existencia y exigibilidad, por lo que podrá ejercitarse una vez que cese la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, dentro del plazo correspondiente, descontado el período de tiempo correspondiente a la suspensión dispuesta en este artículo.
Decláranse expresamente incluidos en la suspensión dispuesta en este artículo todos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones frente a personas públicas estatales y no estatales, entre ellos, los términos establecidos en el artículo 39 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953, el artículo 106 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 8º de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, y en el inciso segundo del artículo 4º de la ley 16.011, de 19 de diciembre de 1988.
3.2. Quedan excluidos de la suspensión prevista en el presente artículo:
los plazos de prescripción de delitos y faltas penales;
los plazos de prescripción de infracciones aduaneras y tributarias;
los plazos de prescripción de faltas administrativas; y
las caducidades establecidas por el artículo 79 de la ley 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes.
El plazo establecido por el artículo 165 de la Acordada 7865 de la Suprema Corte de Justicia.
El plazo establecido por el artículo 113 de la Ley 15.750 de 24 de junio de 1985.
También se considera excluido el plazo previsto en el artículo 265 de la ley 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 23 de la ley 19.549 de 25 de octubre de 2017.
Todos estos plazos se seguirán computando de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 4º. Disposiciones especiales para los procesos contenciosos anulatorios o actos o procedimientos que constituyen presupuesto de aquellos.
Sin perjuicio de lo ya establecido en el artículo 1º, a los solos efectos aclaratorios, declárase suspendidos desde el 14 de marzo y por el término de duración de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria todos los plazos establecidos para los procesos en los que se pretende la anulación de actos dictados por personas públicas estatales y no estatales, incluyendo especialmente los relativos a:
Los plazos para interponer recursos administrativos ante las resoluciones de todo órgano público, estatal o no estatal, establecido como requisito para el agotamiento de una vía administrativa (artículo 317 de la Constitución de la República y leyes especiales aplicables). Sin perjuicio de lo anterior, los recursos presentados serán tramitados conforme las reglas de procedimiento aplicables. No se suspenderá en ningún caso el plazo previsto por las leyes para la configuración de la denegatoria ficta de los mismos.
Los plazos de caducidad de las acciones de nulidad, cualquiera sea su sistema de cómputo. En el caso de la acción de nulidad contra actos administrativos definitivos previstos en el artículo 309 de la Constitución de la República, la suspensión alcanzará a la caducidad de sesenta días contados desde el dictado de la resolución denegatoria de los recursos, expresa o ficta, como la de dos años contados desde la interposición de los recursos (artículo 9 de la ley 15.869, de 22 de junio de 1987 y leyes concordantes y modificativas).
Los plazos para la configuración de la presunción simple contra el demandado por la no resolución expresa de los recursos administrativos (artículo 6 de la ley 15.869, de 22 de junio de 1987).
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano jurisdiccional actuante podrá admitir o disponer la práctica de cualquier actuación que sea necesaria para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las personas involucradas en el proceso, de acuerdo al régimen general de habilitación de días y horas inhábiles.
Declárase que los plazos para el dictado de sentencias interlocutorias y definitivas se encuentran suspendidos entre el 14 de marzo de 2020 y 11 de mayo de 2020.
Articulo 5º. Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 75 de la ley 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las casillas institucionales del órgano destinatario o emisor del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos aplicables.
5.2. En todos los casos, los plazos para evacuar vistas conferidas comenzarán a contarse desde que se produzca el acceso al expediente administrativo completo en soporte electrónico por parte del interesado.
La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico constituido por aquél y se considerará realizada, así como el acceso al expediente verificado, cuando el mensaje de notificación y el expediente electrónico completo, o la información suficiente para acceder a él remotamente, estén disponibles en la casilla de destino constituida por el interesado.
En la notificación se incluirá información sobre las vías disponibles para la presentación electrónica del escrito de evacuación de vista, requisito sin el cual no se computará el plazo conferido legal o reglamentariamente para su evacuación. Los escritos respetarán los requisitos establecidos en las normas legales o reglamentarias aplicables y se presentarán firmados por el interesado y su abogado cuando ello corresponda, escaneados en formato pdf. no editable. Las administraciones darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos aplicables.
En los procedimientos de contratación administrativa a los que resulte aplicable, el plazo previsto en el artículo 506 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 41 de la ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, comenzará a contarse desde que se notifique a los interesados en sus casillas electrónicas constituidas, los informes técnicos y de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en su caso. Sin perjuicio de ello, se pondrá a disposición el expediente completo en las oficinas administrativas para su consulta personal por el plazo previsto legalmente.
5.3. En las restantes actuaciones administrativas que involucren controles o defensas de los interesados (audiencias, obtención o presentación de pruebas, etcétera) los órganos de la administración continuarán la tramitación siempre que sea posible su realización por medios electrónicos utilizando tecnologías que mantengan las garantías para los interesados así como la fiabilidad de las actuaciones que permitan calificarse como similares a las que ofrecen los medios establecidos para los procedimientos en condiciones de normalidad.
Si ello no fuera posible a juicio de los funcionarios actuantes, previa noticia a los interesados, se postergará la realización de las medidas para luego de finalizada la declaración de emergencia sanitaria y se suspenderán los plazos administrativos con que cuentan los funcionarios para la realización de los trámites. Si el interesado, debidamente asistido, consintiere expresa o tácitamente el medio electrónico propuesto, se proseguirán las actuaciones.
5.4. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la aplicación racional y ponderada del presente artículo, evitando tanto la paralización innecesaria de los trámites administrativos como la afectación de los derechos y garantías de los interesados.
5.5. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto desde el día hábil siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6º. Reglas de interpretación e integración. En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente ley, y en caso de supuestos no regulados, deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios de debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.
Artículo 7º. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación.
De los Funcionario Judiciales
Con fecha de ayer, comunicaron a la población que “por parte de DGSA que la SCJ aún no ha resuelto la instrumentación del reinicio de la actividad judicial”, los funcionarios y la intergremial aspiran a “distancia entre funcionarios, tapabocas obligatorio para funcionarios y usuarios, recepción centralizada de escritos, consulta y agenda web, mamparas, limitación de circulación en los edificios, mantener los grupos de riesgo, organización de audiencias para evitar espera de público, etc.”.
¿Quién preside la SCJ?
A la fecha quien preside la Suprema Corte de Justicia es la Dra. Elena Martínez Rosso, esposa del diputado colorado Ope Pasquet. El sitio web de la Corporación indica lo siguiente:
MINISTRO S.C. de J. Dr/a. MINVIELLE SANCHEZ, Bernadette J PRESIDENTE
Dr/a. TOSI BOERI,
Dr/a. MARTINEZ ROSSO, Elena MINISTRO S.C. de J.
Dr/a. SOSA AGUIRRE, Gregorio Fregoli MINISTRO S.C. de J
Dr/a. TURELL ARAQUISTAIN, Eduardo Jul
Miembros Militares SCJ Coronel (R) ARANCO GIL, Eduardo Miembros Militares SCJ Dr/a. PRIETO GONZALEZ, Fredy Timoteo Coronel – Navegante (R)
Otra información errónea que no está corregida. Según supe la Dra. Minvielle sufrió un tema de salud aunque interviene vía Zoom en los trabajos de la Corporación.
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